Mostrando entradas con la etiqueta ley 550-14. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ley 550-14. Mostrar todas las entradas

miércoles, 17 de junio de 2015

INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDAS POR LOS PARTICULARES

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA COMETIDAS POR LOS PARTICULARES

SECCIÓN I

DE LA CORRUPCIÓN ACTIVA Y DEL TRÁFICO DE
INFLUENCIA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES

Artículo 312. Sanción por propuesta de acto de funcionario en beneficio de particulares. El particular que le proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que, en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que percibía el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 313. Sanción por tráfico de influencia. Con las mismas penas del Artículo 312 será sancionado el particular que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él para conseguir una resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico, sea para sí o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución.
Artículo 314. Responsabilidad de la persona jurídica por corrupción y tráfico de influencia. A la persona física imputable o jurídica responsable de las infracciones definidas en los artículos 312 y 313, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44 de este código.

jueves, 4 de junio de 2015

DE LA AMENAZA Y DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN II
DE LA AMENAZA Y DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 315. Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que éste cumpla se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que éste se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público que fuera víctima de este hecho al momento de la comisión de la infracción.

viernes, 22 de mayo de 2015

DEL ULTRAJE

SECCIÓN III
DEL ULTRAJE

Artículo 316. Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.


Artículo 317. Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.

DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO

SECCIÓN IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Párrafo. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 319.  Acumulación de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo I. Comete desacato el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de los plenos de las cámaras, o por sus comisiones legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

SECCIÓN V
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 321. Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública, o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

SECCIÓN VI
DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS
RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 322. Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 323. Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural o artística trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 324. Circunstancias agravantes al uso de uniformes e insignias. Cuando los hechos previstos en los artículos 322 y 323 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo. La tentativa de las infracciones contenidas en los artículos 321 y 323 de este código será sancionada como el hecho mismo.

DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA

SECCIÓN VII
DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA

Artículo 325. Usurpación de títulos profesionales. Quien utilice, sin derecho para ello, un título otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo. Con las mismas penas será sancionado quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspondiente, cuando éstos se requieran.

DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

SECCIÓN VIII
DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 326. Sanción por alterar documentos del Estado Civil. Quien, sin autorización legal para ello, tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le ha sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo II. Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Artículo 327. Sanción por segundo o ulterior matrimonio. Quien contraiga un segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el anterior será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Con la misma pena se sancionará la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para la celebración de dicho matrimonio.

Párrafo II. La tentativa de las infracciones definidas en esta sección será sancionada como el hecho mismo.

SECCIÓN IX
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 328. Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en los artículos 312 al 314, del 318 al 324, 326 y 327 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.

viernes, 17 de abril de 2015

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 329. Obligación de denunciar. Las siguientes personas están obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
1)   Los funcionarios;
2)   Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen una rama de las ciencias médicas;
3)   Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Párrafo. Las personas mencionadas en este artículo quedarán eximidas de su obligación si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.

DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN II
DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

Artículo 330. Sanción por entorpecimiento de investigación judicial. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción grave o menos grave, u omita informar sobre ella a las autoridades judiciales o administrativas, si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 331. Sanción por omisión de informar sobre maltratos a menores. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 332. Sanción por entorpecimiento de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.

Artículo 333. Sanción por abstención de denuncia. Quien, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción con ocasión del ejercicio de una función pública o privada, se abstenga de denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta sección, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo, con multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

Artículo 334. Sanción por amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción grave o menos grave para inducirla a que no lo denuncie, o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.


DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN III
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

Artículo 335. Sanción a juez que se niegue a juzgar. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con multa de tres a seis veces el salario mínimo del sector público que perciba al momento de cometer la infracción.
Artículo 336. Sanción por amenaza o intimidación a un juez. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del ministerio público, o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 337. Sanción a funcionario judicial por dádivas recibidas para realizar o negar acto. El juez, miembro del ministerio público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público o retribución económica que perciba éste al momento de cometer la infracción.
Párrafo. Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.

Artículo 338. Penas por abstención de aportar pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1)               Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2)               Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3)               El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4)               Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 339. Falsedad de testigo o perito. El testigo, perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Si el falso testimonio se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo II. Sin embargo, el testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 340. Sanción por uso de documentos fraudulentos proceso judicial. Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo anterior.

Artículo 341. Sanción por violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

martes, 14 de abril de 2015

DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

SUBSECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA

Artículo 342. Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del ministerio público o de la policía judicial la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1)    Si la infracción imputada es grave, con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público;
2)      Si la infracción imputada es menos grave, con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público;
3)  Si la infracción imputada es leve, con pena de multa de dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 343. Obstáculo de ejecución de sentencia. El particular que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA EVASIÓN

SUBSECCIÓ II
DE LA EVASIÓN
Artículo 344. Evasión. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 345. Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 346. Sanción por facilitar la evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo. Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 347. Sanción por facilitar la evasión. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el culpable al momento de perpetrar la infracción.
Párrafo. Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 348. Exención de responsabilidad por evasión. Quedará exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre ésta y evita así su ocurrencia.
Artículo 349. Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 332, 333, 344, 345 y 347 se sancionarán como el hecho consumado.

Artículo 350. Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 331, 332 y 342 de este código, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES


Artículo 351. Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 332, 334, 339, 345 y 347 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.