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viernes, 22 de mayo de 2015

DEL ULTRAJE

SECCIÓN III
DEL ULTRAJE

Artículo 316. Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.


Artículo 317. Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.

DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO

SECCIÓN IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Párrafo. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 319.  Acumulación de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo I. Comete desacato el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de los plenos de las cámaras, o por sus comisiones legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

SECCIÓN V
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 321. Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública, o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

SECCIÓN VI
DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS
RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 322. Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 323. Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural o artística trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 324. Circunstancias agravantes al uso de uniformes e insignias. Cuando los hechos previstos en los artículos 322 y 323 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo. La tentativa de las infracciones contenidas en los artículos 321 y 323 de este código será sancionada como el hecho mismo.

viernes, 17 de abril de 2015

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 329. Obligación de denunciar. Las siguientes personas están obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
1)   Los funcionarios;
2)   Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen una rama de las ciencias médicas;
3)   Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Párrafo. Las personas mencionadas en este artículo quedarán eximidas de su obligación si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.

martes, 14 de abril de 2015

DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

CAPÍTULO II
DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

Artículo 361. Falsificación de billetes y monedas. Quien emita o falsifique monedas o billetes de banco con curso legal en la República Dominicana o en el extranjero será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 362. Sanción por transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, ponga en circulación o detente, con el fin de poner en circulación, las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el Artículo 361 será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 363. Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 364. Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo: La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el anterior se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 365. Causales de exención de responsabilidad. Quien, habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 361, 362, 363 y 364, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y, en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.

lunes, 13 de abril de 2015

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES


Artículo 375. Penas complementarias por falsedad. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 352 al 373 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41 y 44.

DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN

CAPÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
Artículo 381. Atentados a los intereses de la nación. Se denominan atentados a los intereses fundamentales de la nación las infracciones cometidas contra:
1)   La existencia, seguridad o independencia de la nación;

2)   La integridad de su territorio;

3)   La salvaguarda de la Constitución;

4)   Los medios de defensa y de protección de su población, tanto dentro como fuera de su territorio;


5)   Su diplomacia;


6)   La conservación del equilibrio del entorno físico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos, científicos;


7)   Su patrimonio histórico y cultural.


DE LA TRAICIÓN

SECCIÓN I
DE LA TRAICIÓN

Artículo 382. Traición. Constituye traición el hecho de entregar a una nación u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales o parte o todo el territorio nacional.
Párrafo. La traición será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cuarenta y cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 383. Sanción por entrega de equipos de defensa a nación extranjera. Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

DEL ESPIONAJE

SECCIÓN II
DEL ESPIONAJE

Artículo 384. Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar información o documentos, o mantener servicio de inteligencia con otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Si, como consecuencia del espionaje, se suscitan hostilidades o actos de agresión contra la República, las penas serán aumentadas a treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cuarenta a cincuenta salarios mínimos del sector público.


Párrafo II. Con las mismas penas será sancionado quien provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.

domingo, 12 de abril de 2015

Disposición transitoria y disposiciones finales

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adecuación de legislación. El Poder Legislativo producirá, en el plazo de un año, las readecuaciones necesarias a la legislación vigente complementaria al Código Penal, a fin de armonizarla con el presente código.


DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derogaciones. La presente ley deroga las siguientes leyes y disposiciones legales:
1)      La Ley N o. 12-07 del 24 de enero de 2007 (Gaceta Oficial 10409).
2)      La Ley N o. 36-2000 del 18 de junio de 2000 (Gaceta Oficial 10049).
3)      La Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999 (Gaceta Oficial 10015).
4)      Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 329-98 del 10 de marzo de 1998 (Gaceta Oficial
9993).
5)      La Ley N o. 24-97 del 28 de enero de 1997 (Gaceta Oficial 9945).
6)      La Ley No. 73 del 16 de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial 9515).
7)      La Ley No. 428 del 22 de noviembre de 1972 (Gaceta Oficial 9288).
8)      La Ley N o. 588 del 2 de julio de 1970 (Gaceta Oficial 9191).
9)      La Ley N o. 282 del 28 de marzo de 1968 (Gaceta Oficial 9076).
10)   La Ley N o. 5797 del 1 de diciembre de 1962 (Gaceta Oficial 8638).
11)   La Ley No. 5937 del 6 de junio de 1962 (Gaceta Oficial 8661).
12)   La Ley N o. 5901 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
13)   La Ley N o. 5898 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
14)   La Ley N o. 5869 del 24 de abril de 1962 (Gaceta Oficial 8651).
15)   La Ley N o. 5782 del 3 de enero de 1962 (Gaceta Oficial 8636).
16)   La Ley No. 5507 del 10 de marzo de 1961 (Gaceta Oficial 8560).
17)   La Ley N o. 5224 del 25 de septiembre de 1959 (Gaceta Oficial 8408).
18)   La Ley N o. 4427 del 13 de abril de 1956 (Gaceta Oficial 7971).
19)   La Ley N o. 3930 del 20 septiembre de 1954 (Gaceta Oficial 7749).
20)   La Ley N o. 3664 del 31 octubre de 1953 (Gaceta Oficial 7622).
21)   La Ley No. 3379 del 8 de septiembre de 1952 (Gaceta Oficial 7469).
22)   La Ley No. 3210 del 3 de marzo de 1952 (Gaceta Oficial 7396).
23)   La Ley No. 2540 del 6 de noviembre de 1950 (Gaceta Oficial 7204).
24)   La Ley N o. 1690 del 19 de abril de 1948 (Gaceta Oficial 6783).
25)   La Ley No. 1603 del 21 de diciembre de 1947 (Gaceta Oficial 6724).
26)   La Ley N o. 1384 del 27 de marzo de 1947 (Gaceta Oficial 6605).
27)   La Ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 (Gaceta Oficial 6518).
28)   La Ley N o. 1025 del 17 de octubre de 1945 (Gaceta Oficial 6345).
29)   La Ley N o. 620 del 23 de mayo de 1944 (Gaceta Oficial 6090).
30)   La Ley No. 583 del 14 de octubre de 1941 (Gaceta Oficial 5656).
31)   La Ley N o. 517 del 28 de julio de 1941 (Gaceta Oficial 5620).
32)   La Ley N o. 461 del 17 de mayo de 1941 (Gaceta Oficial 5595).
33)   La Ley N o. 896 del 24 de abril de 1935 (Gaceta Oficial 4789).
34)   La Ley N o. 770 del 17 de octubre de 1934 (Gaceta Oficial 4730).
35)   La Ley No. 705 del 14 de junio de 1934 (Gaceta Oficial 4691).
36)   El Artículo 4 de la Ley No. 387 del 10 de noviembre de 1932 (Gaceta Oficial 4522).
37)   La Ley N o. 712 del 27 de junio de 1927 (Gaceta Oficial 3872).
38)   La Ley N o. 64 del 19 de noviembre de 1924 (Gaceta Oficial 3596).
39)   La Ley No. 575 del 9 de diciembre de 1920 (Gaceta Oficial 3176).
40)   La Orden Ejecutiva N o. 390 del 27 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3099).
41)   La Ley N o. 382 del 10 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3082).
42)   La Orden Ejecutiva N o. 202 del 28 de agosto de 1918 (Gaceta Oficial 2939-A).
43)   La Ley No. 175 del 17 de junio de 1918 (Gaceta Oficial 2918).
44)   La Ley No. 5128 del 16 de julio de 1912 (Gaceta Oficial 2315).
45)   La Ley No. 5009 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
46)   La Ley No. 5007 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
47)   La Ley No. 4928 del 30 de junio de 1910 (Gaceta Oficial 2098).
48)   La Resolución No. 4699 del 28 de junio de 1906 (Gaceta Oficial 1700 y 1701).
49)   El Decreto-Ley No. 2274 del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes posteriores que introdujeron derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto.
50)   Los artículos 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593 y 601 del Código de Comercio de la República Dominicana puesto en vigor por el Decreto-Ley No. 2236 del 5 de junio de 1884, con sus respectivas modificaciones.
51)   Las disposiciones de cualquier otra ley que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos.
Segunda. Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en la presente l ey.
Tercera. Entrada en vigencia. Este código entrará en vigor un año después de su publicación en la Gaceta Oficial.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente

Orfelina Liseloth Arias Medrano          José Luis Cosme Mercedes
           Secretaria                                                                                Secretario

DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

DANILO MEDINA