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viernes, 22 de mayo de 2015

DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO

SECCIÓN IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Párrafo. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 319.  Acumulación de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo I. Comete desacato el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de los plenos de las cámaras, o por sus comisiones legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.