SECCIÓN
IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo
318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga
resistencia violenta contra un funcionario o
servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo.
La rebelión será sancionada con uno a dos
años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector
público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario
o servidor público que ha sido su víctima.
Párrafo. La
rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y
multa de cuatro a diez veces el salario mínimo
del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo
319. Acumulación
de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión
se acumularán con las penas a las que fue
o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo
320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o
resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo
I. Comete desacato el funcionario o servidor público que,
en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de
sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de
los plenos de las cámaras, o por sus comisiones
legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión
menor de un día a un año y multa de
uno a dos salarios mínimos del sector público.