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martes, 14 de abril de 2015

DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

CAPÍTULO II
DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

Artículo 361. Falsificación de billetes y monedas. Quien emita o falsifique monedas o billetes de banco con curso legal en la República Dominicana o en el extranjero será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 362. Sanción por transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, ponga en circulación o detente, con el fin de poner en circulación, las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el Artículo 361 será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 363. Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 364. Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo: La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el anterior se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 365. Causales de exención de responsabilidad. Quien, habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 361, 362, 363 y 364, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y, en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.