Mostrando entradas con la etiqueta ley dominicana. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ley dominicana. Mostrar todas las entradas

viernes, 17 de abril de 2015

DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN III
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

Artículo 335. Sanción a juez que se niegue a juzgar. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con multa de tres a seis veces el salario mínimo del sector público que perciba al momento de cometer la infracción.
Artículo 336. Sanción por amenaza o intimidación a un juez. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del ministerio público, o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 337. Sanción a funcionario judicial por dádivas recibidas para realizar o negar acto. El juez, miembro del ministerio público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público o retribución económica que perciba éste al momento de cometer la infracción.
Párrafo. Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.

Artículo 338. Penas por abstención de aportar pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1)               Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2)               Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3)               El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4)               Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 339. Falsedad de testigo o perito. El testigo, perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Si el falso testimonio se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo II. Sin embargo, el testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 340. Sanción por uso de documentos fraudulentos proceso judicial. Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo anterior.

Artículo 341. Sanción por violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

domingo, 12 de abril de 2015

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

Artículo 392. Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nación.

A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 381 a 391 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41 y 44.

Disposición transitoria y disposiciones finales

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adecuación de legislación. El Poder Legislativo producirá, en el plazo de un año, las readecuaciones necesarias a la legislación vigente complementaria al Código Penal, a fin de armonizarla con el presente código.


DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derogaciones. La presente ley deroga las siguientes leyes y disposiciones legales:
1)      La Ley N o. 12-07 del 24 de enero de 2007 (Gaceta Oficial 10409).
2)      La Ley N o. 36-2000 del 18 de junio de 2000 (Gaceta Oficial 10049).
3)      La Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999 (Gaceta Oficial 10015).
4)      Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 329-98 del 10 de marzo de 1998 (Gaceta Oficial
9993).
5)      La Ley N o. 24-97 del 28 de enero de 1997 (Gaceta Oficial 9945).
6)      La Ley No. 73 del 16 de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial 9515).
7)      La Ley No. 428 del 22 de noviembre de 1972 (Gaceta Oficial 9288).
8)      La Ley N o. 588 del 2 de julio de 1970 (Gaceta Oficial 9191).
9)      La Ley N o. 282 del 28 de marzo de 1968 (Gaceta Oficial 9076).
10)   La Ley N o. 5797 del 1 de diciembre de 1962 (Gaceta Oficial 8638).
11)   La Ley No. 5937 del 6 de junio de 1962 (Gaceta Oficial 8661).
12)   La Ley N o. 5901 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
13)   La Ley N o. 5898 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
14)   La Ley N o. 5869 del 24 de abril de 1962 (Gaceta Oficial 8651).
15)   La Ley N o. 5782 del 3 de enero de 1962 (Gaceta Oficial 8636).
16)   La Ley No. 5507 del 10 de marzo de 1961 (Gaceta Oficial 8560).
17)   La Ley N o. 5224 del 25 de septiembre de 1959 (Gaceta Oficial 8408).
18)   La Ley N o. 4427 del 13 de abril de 1956 (Gaceta Oficial 7971).
19)   La Ley N o. 3930 del 20 septiembre de 1954 (Gaceta Oficial 7749).
20)   La Ley N o. 3664 del 31 octubre de 1953 (Gaceta Oficial 7622).
21)   La Ley No. 3379 del 8 de septiembre de 1952 (Gaceta Oficial 7469).
22)   La Ley No. 3210 del 3 de marzo de 1952 (Gaceta Oficial 7396).
23)   La Ley No. 2540 del 6 de noviembre de 1950 (Gaceta Oficial 7204).
24)   La Ley N o. 1690 del 19 de abril de 1948 (Gaceta Oficial 6783).
25)   La Ley No. 1603 del 21 de diciembre de 1947 (Gaceta Oficial 6724).
26)   La Ley N o. 1384 del 27 de marzo de 1947 (Gaceta Oficial 6605).
27)   La Ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 (Gaceta Oficial 6518).
28)   La Ley N o. 1025 del 17 de octubre de 1945 (Gaceta Oficial 6345).
29)   La Ley N o. 620 del 23 de mayo de 1944 (Gaceta Oficial 6090).
30)   La Ley No. 583 del 14 de octubre de 1941 (Gaceta Oficial 5656).
31)   La Ley N o. 517 del 28 de julio de 1941 (Gaceta Oficial 5620).
32)   La Ley N o. 461 del 17 de mayo de 1941 (Gaceta Oficial 5595).
33)   La Ley N o. 896 del 24 de abril de 1935 (Gaceta Oficial 4789).
34)   La Ley N o. 770 del 17 de octubre de 1934 (Gaceta Oficial 4730).
35)   La Ley No. 705 del 14 de junio de 1934 (Gaceta Oficial 4691).
36)   El Artículo 4 de la Ley No. 387 del 10 de noviembre de 1932 (Gaceta Oficial 4522).
37)   La Ley N o. 712 del 27 de junio de 1927 (Gaceta Oficial 3872).
38)   La Ley N o. 64 del 19 de noviembre de 1924 (Gaceta Oficial 3596).
39)   La Ley No. 575 del 9 de diciembre de 1920 (Gaceta Oficial 3176).
40)   La Orden Ejecutiva N o. 390 del 27 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3099).
41)   La Ley N o. 382 del 10 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3082).
42)   La Orden Ejecutiva N o. 202 del 28 de agosto de 1918 (Gaceta Oficial 2939-A).
43)   La Ley No. 175 del 17 de junio de 1918 (Gaceta Oficial 2918).
44)   La Ley No. 5128 del 16 de julio de 1912 (Gaceta Oficial 2315).
45)   La Ley No. 5009 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
46)   La Ley No. 5007 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
47)   La Ley No. 4928 del 30 de junio de 1910 (Gaceta Oficial 2098).
48)   La Resolución No. 4699 del 28 de junio de 1906 (Gaceta Oficial 1700 y 1701).
49)   El Decreto-Ley No. 2274 del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes posteriores que introdujeron derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto.
50)   Los artículos 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593 y 601 del Código de Comercio de la República Dominicana puesto en vigor por el Decreto-Ley No. 2236 del 5 de junio de 1884, con sus respectivas modificaciones.
51)   Las disposiciones de cualquier otra ley que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos.
Segunda. Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en la presente l ey.
Tercera. Entrada en vigencia. Este código entrará en vigor un año después de su publicación en la Gaceta Oficial.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente

Orfelina Liseloth Arias Medrano          José Luis Cosme Mercedes
           Secretaria                                                                                Secretario

DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

DANILO MEDINA