martes, 14 de abril de 2015

DE LA EVASIÓN

SUBSECCIÓ II
DE LA EVASIÓN
Artículo 344. Evasión. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 345. Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 346. Sanción por facilitar la evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo. Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 347. Sanción por facilitar la evasión. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el culpable al momento de perpetrar la infracción.
Párrafo. Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 348. Exención de responsabilidad por evasión. Quedará exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre ésta y evita así su ocurrencia.
Artículo 349. Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 332, 333, 344, 345 y 347 se sancionarán como el hecho consumado.

Artículo 350. Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 331, 332 y 342 de este código, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.

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