martes, 14 de abril de 2015

DE LAS FALSEDADES

TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS FALSEDADES
Artículo 352. Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea éste un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado.

Párrafo I. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 353. Aumento de sanción por falsedad. La sanción por falsedad se aumentará a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los siguientes casos:
1)      Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2)      Si hay más de una víctima;
3)      Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 354. Sanción por falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que ha sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 355. Circunstancias agravantes de la falsedad de documento público o privado. Esta falsedad será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)   Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2)   La infracción se comete de manera habitual;
3)   El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción grave o menos grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 356. Entrega indebida de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su Artículo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas.
Artículo 357. Sanción por declaración falsa. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Artículo 358. Sanción por expedir certificado falso. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo I. Estas penas serán aumentadas a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)      Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público;
2)      Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.

Artículo 359. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el Artículo 352 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 7 al 12 de este Código. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el Artículo 44 de este Código.

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