CAPÍTULO I
DE LAS FALSEDADES
Artículo
352. Falsedad. Constituye falsedad el hecho de
alterar de modo fraudulento la verdad, de forma
que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho
que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee,
sea éste un escrito o cualquier otro soporte
de la expresión del pensamiento de carácter privado.
Párrafo
I. La falsedad será sancionada con uno a dos años de
prisión menor y multa de tres a seis salarios
mínimos del sector público.
Párrafo
II. La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos
antes enunciados, haga uso fraudulento de
un documento o soporte falso.
Artículo
353. Aumento de sanción por falsedad. La sanción por
falsedad se aumentará a dos a tres años de
prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los siguientes casos:
1)
Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de
beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para
niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas
adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2)
Si hay más de una víctima;
3)
Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo
354. Sanción por falsedad de documento. Si
la falsedad recae sobre un documento u otro
soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter
público, o que ha sido emitido por la administración
pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro
a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo
355. Circunstancias agravantes de la falsedad de
documento público o privado. Esta falsedad será sancionada con diez a veinte años de
prisión mayor y multa de diez a veinte salarios
mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)
Si quien la comete es un funcionario u oficial público en
el ejercicio de sus funciones;
2)
La infracción se comete de manera habitual;
3)
El propósito de la infracción es facilitar la comisión
de una infracción grave o menos grave, o procurar la
impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 356. Entrega
indebida de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de
alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier
medio fraudulento, un documento destinado a constatar
un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será
sancionado con uno a dos años de
prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este
código, en su Artículo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones
autónomas o descentralizadas.
Artículo
357. Sanción por declaración falsa. Quien presente
una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada
de un servicio público, con el fin de obtener
una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa
de siete a nueve salarios mínimos del
sector público.
Artículo
358. Sanción por expedir certificado falso.
El médico que expida un certificado falso
sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o
lesión de una persona, o sobre su causa de
muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector
público. Igual sanción se le impondrá a la
persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo I.
Estas penas serán aumentadas a dos a tres años de prisión menor y multa de
siete a nueve salarios mínimos del sector público en los casos
siguientes:
1)
Si quien comete el hecho es un médico forense u otro
profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que
presta servicios en el sector público;
2)
Si como consecuencia de la expedición del certificado
falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.
Artículo 359. Responsabilidad
de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables
de la infracción definida en el Artículo
352 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 7 al 12
de este Código. En ese caso serán sancionadas con las penas
dispuestas en el Artículo 44 de este
Código.

No hay comentarios:
Publicar un comentario