CAPÍTULO
IV
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Artículo
370. Falsificación sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del
Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las
monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas
para elaborar billetes, será sancionado con veinte a treinta
años de prisión mayor y multa de veinte
a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo
371. Sanción por el uso de las imitaciones.
Quien haga uso de estas imitaciones o
falsificaciones será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa
de diez a veinte salarios mínimos del sector
público.
Artículo
372. Sanción por fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales.
Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido
con los papeles con membretes o impresos usados oficialmente susceptibles de
inducir a error al público será sancionado con
las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios
mínimos del sector público.
Artículo
373. Tentativa de la falsedad. La tentativa de las
infracciones definidas en los artículos 363, 364
y del 367 al 369 de este código se sancionará como el hecho consumado.
Artículo
374. Responsabilidad de las personas jurídicas por
falsedad. Las personas jurídicas podrán
ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 366 al 373, en las condiciones previstas
en los artículos 7 a 12 de este código, en
cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
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