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lunes, 13 de abril de 2015

DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

CAPÍTULO IV
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

Artículo 370. Falsificación sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas para elaborar billetes, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 371. Sanción por el uso de las imitaciones. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 372. Sanción por fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido con los papeles con membretes o impresos usados oficialmente susceptibles de inducir a error al público será sancionado con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 373. Tentativa de la falsedad. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 363, 364 y del 367 al 369 de este código se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 374. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 366 al 373, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.