SUBSECCIÓ II
DE LA
EVASIÓN
Artículo
344. Evasión. El detenido o arrestado
que se evada o intente evadirse de la guarda a
la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento,
soborno o de cualquier otra forma, aun cuando
estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de
prisión menor y multa de siete a nueve
salarios mínimos del sector público.
Artículo
345. Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con
el uso o amenaza de uso de armas, o de una
sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona,
la sanción será de cuatro a diez años de
prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo
346. Sanción por facilitar la evasión.
Quien le procure a un detenido cualquier medio
idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado
con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a
nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de
violencia, del uso de un arma, de alguna
sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cuatro a diez
años de prisión mayor y multa de cuatro
a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo
347. Sanción por facilitar
la evasión. La persona encargada de la
administración o vigilancia de un
centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea
con su simple abstención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión
mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector
público que perciba el culpable al momento
de perpetrar la infracción.
Párrafo. Con iguales penas será sancionada la persona que
facilite o prepare la evasión de un detenido si en razón de sus funciones es
capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo
348. Exención de responsabilidad por evasión.
Quedará exento de responsabilidad penal
la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego
advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente
sobre ésta y evita así su ocurrencia.
Artículo
349. Tentativa. La tentativa de las
infracciones definidas en los artículos 332, 333,
344, 345 y 347 se sancionarán como el hecho consumado.
Artículo
350. Responsabilidad de personas jurídicas.
Las personas jurídicas podrán ser declaradas
penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 331, 332
y 342 de este código, en las condiciones previstas en
los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán
sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.