viernes, 17 de abril de 2015

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 329. Obligación de denunciar. Las siguientes personas están obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
1)   Los funcionarios;
2)   Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen una rama de las ciencias médicas;
3)   Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Párrafo. Las personas mencionadas en este artículo quedarán eximidas de su obligación si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.

DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN II
DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

Artículo 330. Sanción por entorpecimiento de investigación judicial. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción grave o menos grave, u omita informar sobre ella a las autoridades judiciales o administrativas, si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 331. Sanción por omisión de informar sobre maltratos a menores. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 332. Sanción por entorpecimiento de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.

Artículo 333. Sanción por abstención de denuncia. Quien, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción con ocasión del ejercicio de una función pública o privada, se abstenga de denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta sección, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo, con multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

Artículo 334. Sanción por amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción grave o menos grave para inducirla a que no lo denuncie, o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.


DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN III
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

Artículo 335. Sanción a juez que se niegue a juzgar. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con multa de tres a seis veces el salario mínimo del sector público que perciba al momento de cometer la infracción.
Artículo 336. Sanción por amenaza o intimidación a un juez. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del ministerio público, o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 337. Sanción a funcionario judicial por dádivas recibidas para realizar o negar acto. El juez, miembro del ministerio público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público o retribución económica que perciba éste al momento de cometer la infracción.
Párrafo. Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.

Artículo 338. Penas por abstención de aportar pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1)               Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2)               Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3)               El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4)               Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 339. Falsedad de testigo o perito. El testigo, perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Si el falso testimonio se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo II. Sin embargo, el testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 340. Sanción por uso de documentos fraudulentos proceso judicial. Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo anterior.

Artículo 341. Sanción por violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

martes, 14 de abril de 2015

DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

SUBSECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA

Artículo 342. Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del ministerio público o de la policía judicial la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1)    Si la infracción imputada es grave, con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público;
2)      Si la infracción imputada es menos grave, con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público;
3)  Si la infracción imputada es leve, con pena de multa de dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 343. Obstáculo de ejecución de sentencia. El particular que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA EVASIÓN

SUBSECCIÓ II
DE LA EVASIÓN
Artículo 344. Evasión. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 345. Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 346. Sanción por facilitar la evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo. Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 347. Sanción por facilitar la evasión. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el culpable al momento de perpetrar la infracción.
Párrafo. Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 348. Exención de responsabilidad por evasión. Quedará exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre ésta y evita así su ocurrencia.
Artículo 349. Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 332, 333, 344, 345 y 347 se sancionarán como el hecho consumado.

Artículo 350. Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 331, 332 y 342 de este código, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES


Artículo 351. Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 332, 334, 339, 345 y 347 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.

DE LAS FALSEDADES

TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS FALSEDADES
Artículo 352. Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea éste un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado.

Párrafo I. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 353. Aumento de sanción por falsedad. La sanción por falsedad se aumentará a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los siguientes casos:
1)      Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2)      Si hay más de una víctima;
3)      Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 354. Sanción por falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que ha sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 355. Circunstancias agravantes de la falsedad de documento público o privado. Esta falsedad será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)   Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2)   La infracción se comete de manera habitual;
3)   El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción grave o menos grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 356. Entrega indebida de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su Artículo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas.
Artículo 357. Sanción por declaración falsa. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Artículo 358. Sanción por expedir certificado falso. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo I. Estas penas serán aumentadas a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)      Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público;
2)      Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.

Artículo 359. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el Artículo 352 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 7 al 12 de este Código. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el Artículo 44 de este Código.