martes, 14 de abril de 2015

DE LAS FALSEDADES

TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS FALSEDADES
Artículo 352. Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea éste un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado.

Párrafo I. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 353. Aumento de sanción por falsedad. La sanción por falsedad se aumentará a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los siguientes casos:
1)      Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2)      Si hay más de una víctima;
3)      Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 354. Sanción por falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que ha sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 355. Circunstancias agravantes de la falsedad de documento público o privado. Esta falsedad será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)   Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2)   La infracción se comete de manera habitual;
3)   El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción grave o menos grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 356. Entrega indebida de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su Artículo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas.
Artículo 357. Sanción por declaración falsa. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Artículo 358. Sanción por expedir certificado falso. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo I. Estas penas serán aumentadas a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1)      Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público;
2)      Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.

Artículo 359. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el Artículo 352 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 7 al 12 de este Código. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el Artículo 44 de este Código.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

Artículo 360. Penas complementarias por atentados a la confianza y seguridad pública. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 352 a 359 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44 de este código.

DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

CAPÍTULO II
DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

Artículo 361. Falsificación de billetes y monedas. Quien emita o falsifique monedas o billetes de banco con curso legal en la República Dominicana o en el extranjero será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 362. Sanción por transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, ponga en circulación o detente, con el fin de poner en circulación, las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el Artículo 361 será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 363. Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 364. Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo: La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el anterior se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 365. Causales de exención de responsabilidad. Quien, habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 361, 362, 363 y 364, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y, en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.

lunes, 13 de abril de 2015

DE LA FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS

CAPÍTULO III
DE LA FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 366. Sanción por falsificación. Quien imite o falsifique títulos emitidos por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique títulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 367. Falsificación de sellos postales o títulos o valores. Quien imite o falsifique sellos postales o títulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un órgano público competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Artículo 368. Comercialización de objetos o impresos falsos. Quien fabrique, venda, transporte o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus órganos públicos competentes, así como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que puedan producir confusión con éstos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Artículo 369. Falsificación de sellos postales extranjeros u otros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un país extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

CAPÍTULO IV
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

Artículo 370. Falsificación sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas para elaborar billetes, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 371. Sanción por el uso de las imitaciones. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 372. Sanción por fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido con los papeles con membretes o impresos usados oficialmente susceptibles de inducir a error al público será sancionado con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 373. Tentativa de la falsedad. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 363, 364 y del 367 al 369 de este código se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 374. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 366 al 373, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES


Artículo 375. Penas complementarias por falsedad. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 352 al 373 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41 y 44.

DE LA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES

CAPÍTULO V
DE LA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES


Artículo 376. Asociación de malhechores. Sanción. La asociación de malhechores será sancionada como infracción autónoma con dos a tres años de prisión menor. 

Párrafo. La sanción de la asociación de malhechores será aumentada a cuatro a diez años de prisión mayor en los casos siguientes:
1)   Si el imputado es funcionario o servidor público;
2)   Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;
3)   Si se ha usado un arma o medio peligroso;
4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción grave o menos grave.

Artículo 377. Asociación de malhechores como agravante de la pena. La asociación de malhechores será un agravante de la pena siempre que la ley así lo establezca de manera expresa, e independientemente de lo previsto para el concurso real de infracciones.

Párrafo. La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción.