viernes, 22 de mayo de 2015

DEL ULTRAJE

SECCIÓN III
DEL ULTRAJE

Artículo 316. Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.


Artículo 317. Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.

DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO

SECCIÓN IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Párrafo. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 319.  Acumulación de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo I. Comete desacato el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de los plenos de las cámaras, o por sus comisiones legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

SECCIÓN V
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 321. Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública, o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

SECCIÓN VI
DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS
RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 322. Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 323. Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural o artística trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 324. Circunstancias agravantes al uso de uniformes e insignias. Cuando los hechos previstos en los artículos 322 y 323 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo. La tentativa de las infracciones contenidas en los artículos 321 y 323 de este código será sancionada como el hecho mismo.

DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA

SECCIÓN VII
DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA

Artículo 325. Usurpación de títulos profesionales. Quien utilice, sin derecho para ello, un título otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo. Con las mismas penas será sancionado quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspondiente, cuando éstos se requieran.

DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

SECCIÓN VIII
DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 326. Sanción por alterar documentos del Estado Civil. Quien, sin autorización legal para ello, tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le ha sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo II. Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Artículo 327. Sanción por segundo o ulterior matrimonio. Quien contraiga un segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el anterior será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. Con la misma pena se sancionará la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para la celebración de dicho matrimonio.

Párrafo II. La tentativa de las infracciones definidas en esta sección será sancionada como el hecho mismo.

SECCIÓN IX
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 328. Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en los artículos 312 al 314, del 318 al 324, 326 y 327 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.

viernes, 17 de abril de 2015

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 329. Obligación de denunciar. Las siguientes personas están obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
1)   Los funcionarios;
2)   Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen una rama de las ciencias médicas;
3)   Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Párrafo. Las personas mencionadas en este artículo quedarán eximidas de su obligación si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.

DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

SECCIÓN II
DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

Artículo 330. Sanción por entorpecimiento de investigación judicial. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción grave o menos grave, u omita informar sobre ella a las autoridades judiciales o administrativas, si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 331. Sanción por omisión de informar sobre maltratos a menores. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 332. Sanción por entorpecimiento de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.

Artículo 333. Sanción por abstención de denuncia. Quien, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción con ocasión del ejercicio de una función pública o privada, se abstenga de denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta sección, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo, con multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

Artículo 334. Sanción por amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción grave o menos grave para inducirla a que no lo denuncie, o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.