TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
GRAVES DE AGRESIÓN Y
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFRACCIÓN GRAVE DE AGRESIÓN
DE LA INFRACCIÓN GRAVE DE AGRESIÓN
Artículo
378. Infracción grave de agresión.
Constituye infracción grave de agresión el hecho de planificar, preparar,
iniciar o realizar, mediante el uso de las fuerzas armadas de un Estado, contra la soberanía, la integridad territorial
o la independencia política de otro Estado, uno cualquiera de los actos
siguientes:
1)
La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un
Estado del territorio de otro Estado, así como toda ocupación
militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, al
igual que toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio
de otro Estado o de parte de él;
2)
El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio
de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el
territorio de otro Estado;
3)
El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado
por las fuerzas armadas de otro Estado;
4)
El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las
fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o
contra su flota mercante o aérea;
5) La utilización de las fuerzas armadas de un Estado que
se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del
Estado receptor en violación de las condiciones establecidas en
el acuerdo, así como toda prolongación de su presencia en dicho territorio
después de terminado el acuerdo;
6) La acción de un Estado que permita que su territorio, el
que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por
ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un
tercer Estado;
7) El envío por un Estado, o en su nombre o con su apoyo
directo o indirecto, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que
lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad que
sean equiparables a los actos antes enumerados, o la
sustancial participación de un Estado en dichos actos.
Artículo
379. Responsabilidad penal de la agresión. Solo será
responsable penalmente de la infracción grave de agresión la persona o personas
en condiciones de controlar o dirigir efectivamente
la acción política o militar del Estado agresor.
Párrafo.
La infracción grave de agresión será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión
mayor.
Artículo 380. Imprescriptibilidad de la infracción grave de
agresión. La infracción grave de agresión,
así como la pena impuesta a consecuencia de ella, son imprescriptibles.
Párrafo
I. Los condenados por esta infracción no podrán
beneficiarse del indulto o de la amnistía,
ni de ningún otro instituto de clemencia similar que impida el juzgamiento de
los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los
condenados.
Párrafo II. No podrá invocarse como justificación de la infracción grave de
agresión ni la orden de un funcionario
superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que
éstas sean.
