Mostrando entradas con la etiqueta Artículo 380. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Artículo 380. Mostrar todas las entradas

lunes, 13 de abril de 2015

DE LA INFRACCIÓN GRAVE DE AGRESIÓN

TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES GRAVES DE AGRESIÓN Y
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA INFRACCIÓN GRAVE DE AGRESIÓN

Artículo 378. Infracción grave de agresión. Constituye infracción grave de agresión el hecho de planificar, preparar, iniciar o realizar, mediante el uso de las fuerzas armadas de un Estado, contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, uno cualquiera de los actos siguientes:
1)      La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, así como toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, al igual que toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

2)      El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

3)      El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

4)      El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

5) La utilización de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, así como toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

6)  La acción de un Estado que permita que su territorio, el que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

7)     El envío por un Estado, o en su nombre o con su apoyo directo o indirecto, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o la sustancial participación de un Estado en dichos actos.
Artículo 379. Responsabilidad penal de la agresión. Solo será responsable penalmente de la infracción grave de agresión la persona o personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado agresor.
Párrafo. La infracción grave de agresión será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 380. Imprescriptibilidad de la infracción grave de agresión. La infracción grave de agresión, así como la pena impuesta a consecuencia de ella, son imprescriptibles.
Párrafo I. Los condenados por esta infracción no podrán beneficiarse del indulto o de la amnistía, ni de ningún otro instituto de clemencia similar que impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Párrafo II. No podrá invocarse como justificación de la infracción grave de agresión ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que éstas sean.